Marco legal de las materias mediadas


 

Cuidados personales

  • Articulo 106 de la Ley 19.968 del año 2004:  La voluntad de los padres puede manifestarse en un proceso de mediación familiar. Pueden acordar que el cuidado personal de los hijos radique exclusivamente en uno de ellos o que sea compartido. El éxito de una mediación está en los acuerdos alcanzados en forma voluntaria por las partes y en el compromiso de cumplir lo acordado
  • En el año 2013 la Ley Nº 20.680 o Ley de Tuición Compartida iguala los derechos del padre y la madre para asumir el cuidado personal todo con el objetivo de proteger la integridad del niño o la niña, en el caso de que sus padres vivan separados.
  • El artículo 224 del Código Civil planeta el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual se procura que ambos padres, vivan juntos o separados, participen en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.  
  • El articulo 225 inciso segundo del Código Civil , plantea los cuidados personales como un ‘régimen de vida’, es decir, se trata de una forma de organización familiar que tiene lugar luego de la ruptura de la relación de pareja de los padres, y que consiste en un previo acuerdo de los progenitores, en la atribución y ejercicio conjunto del derecho-deber de cuidado personal de los hijos en la modalidad que estimen más adecuada a la nueva situación familiar, principalmente en lo relativo a la residencia y la toma de decisiones  respecto a la crianza y educación de los hijos comunes.


Pensión de alimentos

  • Se encuentra regulado en el Código Civil en los artículos 321 al 337; en la Ley N° 14.908, conocida como la Ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y; en la Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia.
  • Artículo 222 del Código Civil. La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.
  • Artículo 230 del Código Civil. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas.
  • En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.
  • Artículo 232 del Código Civil. La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de ést​os a los abuelos de la otra línea. La demanda a terceros es un proceso judicializado y no se contempla en el proceso de mediación el cual es exclusivo de los progenitores. 
  • Artículo 233 del Código Civil. En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo con sus facultades económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.




Relación directa y regular (Régimen de visitas)

  • La relación directa y regular, según el artículo 229 del Código Civil, “es aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable”.
  • Se trata de un derecho-deber o derecho-función, consagrado en el Código Civil. El legislador configura una serie de situaciones de poder otorgadas a los padres para el cumplimiento de deberes siempre en beneficio ajeno: el del hijo o hija. Sin embargo, también existen intereses y fines legítimos resguardados por el legislador, que son propios de los adultos, es decir, el ejercicio de aquellos deberes también es un derecho para los padres, lo que les permite desarrollar su paternidad o maternidad.
  • En definitiva, la relación directa y regular es un derecho para el padre o madre que no tiene el cuidado personal, de visitar a sus hijos e hijas, pero asimismo es una obligación hacerlo, la que se ejercerá, según el artículo 229 del Código Civil, esto es, “con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado”, o bien, según lo que el “juez estimare conveniente para el hijo”.
  • Asimismo, en el Derecho Internacional, el artículo 18 de la Convención de Derechos del Niño se refiere a la asistencia a los padres para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza de los niños.
  • Sin embargo, no existe en Chile un reconocimiento constitucional directo y expreso del derecho de relación entre padres e hijos, sin embargo, en el artículo 1 de la Constitución Política de la República se sitúa a la familia como “núcleo fundamental de la sociedad”, que debe ser protegido por el Estado.